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La situación discriminatoria hacia la mujer que se ha venido produciendo en toda la Historia va paulatinamente cambiando. Iniciada a fines del siglo XIX, avanzó en el siglo XX, y en el XXI continúa su progreso gracias a la presión social que demanda y reclama nuevos cambios.
La Organización de Naciones Unidas, desde su creación en 1.945, ha ido promoviendo políticas de igualdad, en el marco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y en posteriores tratados internacionales.
Así, en 1.946 se creó la División para el Avance de la Mujer (DAW); en 1.975, se creó el Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación de las Naciones Unidas para la Promoción de la Mujer (INSTRAW), encargado de promover y realizar, a nivel internacional, programas que contribuyan al empoderamiento de la mujer y a la creación de la igualdad de género. En 1.976 el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM). En 1.987 el Programa sobre Género y Desarrollo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). En 1.982 el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las mujeres (CEDAW). En 1.997 la Oficina de la Asesora Especial del Secretario General para Asuntos de Género (OSAGI). Y en 2.010 se han refundido las cuatro principales estructuras de género, UNIFEM, OSAGI, DAW e INSTRAW en una nueva Agencia de Género de rango de Subsecretaría General dentro de la ONU.
En el seno de la Comunidad Europea, en el Tratado de Roma de 1.957 la igualdad se limitaba a la igualdad de remuneración. Pero posteriormente las directivas de la Comunidad Europea promovieron la igualdad de trato entre hombres y mujeres dentro de sus países miembros, hasta llegar a la igualdad de oportunidades recogida en el Tratado de Amsterdam de 1.997.
Se han creado una serie de instituciones al efecto, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género, la Dirección General de Desarrollo e Igualdad de Género, dentro de la Comisión Europea, o la Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades.
La hoja de ruta para el ciclo 2.006-2.010 señalaba como objetivos prioritarios la independencia económica de la mujer, la conciliación de la vida familiar y profesional, la misma representación en la toma de decisiones, la erradicación de la violencia de género y la eliminación de los estereotipos sexistas.
En España, el artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. La Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de vida laboral y familiar, supone el reconocimiento implícito de que no es posible el desarrollo personal pleno sin conseguir un equilibrio entre los roles productivo y reproductivo, y un necesario un reparto de responsabilidades real dentro del ámbito doméstico, para que se produzca una auténtica integración sociolaboral de la mujer. La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género incide sobre este desagradable asunto. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, comporta la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo, políticas sociales, economía, cultura, ámbito civil y político.
Por lo tanto, la igualdad de la mujer es un derecho jurídico universal hoy en día, protegido tanto por las leyes internacionales como por las nacionales y TODA MUJER RESIDENTE EN ESPAÑA DEBE SABERSE ACREEDORA DE TALES DERECHOS.
Cualquier tipo de discriminación por razón de su sexo es denunciable y perseguible por las Leyes y toda tansgresión implicará las correspondientes penas dictadas por los Tribunales de Justicia de nuestro país.
Desde Abogados H.R.G. apoyamos, como no podía ser de otra manera, a las mujeres que sufran cualquier tipo de trato vejatorio, abusivo o discriminatorio por el simple hecho de ser mujer, y pueden contar con nosotros para asesorarle en cualquier supuesto en el que usted, mujer, pueda verse involucrada.
En el seno de una sociedad civilizada cualquier tipo de violencia, de empleo de la fuerza y no de la razón, está totalmente fuera de lugar, y la Ley así la persigue.
Cualquiera que sea su índole, social, familiar, contra bienes, contra animales, contra la naturaleza, es un hecho repugnante y deleznable, y debe tener su correspondiente rechazo y castigo por parte de toda la comunidad.
Pero, si todo tipo de violencia es repudiable, no hay lacra más vergonzante para una comunidad que la que se produzca en el seno familiar o en las relaciones de pareja, donde siempre existe una fuerza desigual.
Nadie en su sano juicio debe ser capaz de tolerar un maltrato o una vejación continuada. ¡Para eso están las Leyes!.
La violencia de género es el tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier mujer por el mero hecho de serlo, y ninguna mujer de hoy en día debe mostrarse dispuesta a soportarla o aceptarla.
La Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer aprobada en diciembre de 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas la define como "todo acto de violencia basado en el género que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la vida privada".
Aunque últimamente en España, y por desgracia, se viene asociando con la que se produce en el ámbito de la pareja y doméstico, donde se está acrecentando continuamente, en realidad la violencia de género "agrupa todas las formas de violencia que se ejercen por parte del hombre sobre la mujer en función de su rol de género: violencia sexual, tráfico de mujeres, explotación sexual, mutilación genital, etc. independientemente del tipo de relaciones interpersonales que mantengan agresor y víctima, que pueden ser de tipo sentimental, laboral, familiar, o inexistentes".
A estas alturas del siglo XXI, los derechos de la mujer son incuestionables y así lo recogen la mayor parte de las legislaciones nacionales y, desde luego, internacionales.
En nuestro país, las Leyes y Normativas surgidas son ya muchas en este aspecto:
En Abogados H.R.G somos firmes defensores de los derechos de las personas y, cómo no, firmes defensores de los derechos de la mujer.
SI USTED, MUJER, ES VÍCTIMA DE CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, no dude en acudir a nosotros. ¡DEFENDEREMOS TODOS SUS DERECHOS Y LOS HAREMOS VALER ANTE LA JUSTICIA!.
Si es usted víctima de un delito, o se siente probadamente amenazado en su seguridad o integridad por otra u otras personas, sepa que en el primero de los casos, el propio Código Penal en su artículo 48.2 prevé "La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, e impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena", y que en el segundo, en todo caso, se pueden solicitar medidas cautelares o de seguridad de la misma naturaleza.
Esto viene a consagrar la figura de la orden de alejamiento, dictada por un tribunal a solicitud de una víctima y en contra del presunto agresor o amenazante.
Siendo de plena aplicación, como decíamos, ante cualquier tipo de delito, es frecuente su uso en los casos de violencia de género, así como en otros en los que, de forma probada puede existir un riesgo cierto para la víctima, mediando de forma previa la denuncia correspondiente por el delito de amenazas.
El apartado 4 de ese mismo artículo del Código Penal prevé la posibilidad de utilización de medios electrónicos para garantizar el cumplimiento de la orden de alejamiento y preservar la seguridad del interesado.
Las órdenes de alejamiento pueden decidirse también sin mediar denuncia o solicitud por parte de la víctima, cuando el Tribunal estime la conveniencia para preservar la seguridad de la misma y/o sus familiares, tanto de manera cautelar (antes del juicio), como después de sentencia firme contra el agresor.
Una vez impuesta, es difícil de ser revocada o anulada, aún cuando medie el "perdón" o acuerdo de la víctima en hacerlo.
Si usted teme por su seguridad y/o la de los suyos, acuda a Abogados H.R.G. para informarse, asesorarse y, si es necesario, obtener una orden de alejamiento.
No hacerlo, a veces ha llevado a consecuencias fatales o irreparables. Ante cualquier signo de violencia o amenaza de ella, RECURRA INMEDIATAMENTE A UN ABOGADO.
Cuando se contrae matrimonio en España, existen tres regímenes económicos conyugales posibles: régimen de gananciales, de separación de bienes y de participación.
En un régimen de gananciales, los dos cónyuges se obligan a compartir al cincuenta por ciento todos los bienes habidos por el matrimonio; en el de separación de bienes, cada cónyuge es dueño completo de su propio patrimonio; y en el de participación, se establece la proporción que cada uno tendrá en los bienes conyugales.
Si no existe ninguna especificación, en casi todas las comunidades autónomas de España se asigna legalmente el régimen de gananciales (excepto en Aragón y Cataluña, donde se aplica por defecto el de separación de bienes).
La separación de bienes establece que cada cónyuge es dueño de su propio patrimonio, tanto del que disponía antes de casarse, como del generado con posterioridad.
La separación de bienes puede acordarse tanto antes de contraer matrimonio como después de casados.
En el caso de realizarse después de haber contraído matrimonio, los bienes generados en pareja desde la fecha del enlace hasta la firma de la separación de bienes se considerarán obtenidos en gananciales, es decir, pertenecerán a los dos cónyuges a partes iguales, lo que implicará una capitulación matrimonial, ésto es un concierto o acuerdo entre las partes.
El trámite de una separación de bienes es rápido, sencillo y barato. Los dos cónyuges han de firmar ante Notario una declaración de consentimiento de las capitulaciones acordadas de antemano.
El llegar a esos acuerdos correspondientes, convenidos en esas capitulaciones, puede hacer quizá necesario la intervención de un abogado como figura imparcial que acerque las posiciones, acaso dispares, de cada cónyuge y que, a la par, informe objetivamente a cada uno de sus derechos y obligaciones legales.
Desde Abogados H.R.G podemos ayudarles a conciliar posibles intereses enfrentados, a "limar asperezas" y desavenencias, y a encontrar soluciones satisfactorias para ambas partes, además de facilitarles todos los trámites.
Existen además aspectos no sujetos estrictamente al régimen conyugal convenido, es decir, que pueden pactarse separaciones de bienes parciales, especificando aquellos bienes que se pueden compartir por su especial entidad o significado.
La figura legal es, por lo tanto, simple en su planteamiento básico, pero compleja en su desarrollo, y la asesoría de un profesional en Leyes es recomendable para alcanzar soluciones conjuntas.
En cualquiera de los casos mencionados, la separación de bienes nunca constituye ruptura o disolución de la sociedad y el contrato matrimonial, que seguirá perdurando tras el acuerdo, conservándose la unidad familiar.
Actualmente la Ley contempla que la simple voluntad de uno de los cónyuges de no continuar con el matrimonio es suficiente para poder obtener la separación legal o el divorcio.
Es requisito que hayan transcurrido al menos tres meses desde que contrajeran matrimonio, salvo en los casos excepcionales de que pueda existir riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos.
Una separación o divorcio puede producirse de mutuo acuerdo, o bien contenciosamente, cuando no exista conformidad entre las dos partes.
Hay separación de hecho cuando uno de los cónyuges abandona el hogar y la convivencia matrimonial, o bien cuando es acordado por ambos cónyuges sin acudir a los Tribunales. En este caso el régimen económico del matrimonio se mantiene, salvo que se firmen unas capitulaciones matrimoniales.
La separación de derecho se produce mediando demanda ante los Tribunales, que dictaminarán acerca de la separación de los bienes y sobre el convenio regulador de la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas, pensiones de manutención, y uso del domicilio conyugal en el futuro.
La separación conyugal implica la interrupción temporal del matrimonio, frente a la opción de la disolución definitiva que supone el divorcio. La principal diferencia entre ambas figuras radica en que la separación sólo implica la suspensión del matrimonio y de la vida en común, por lo que no permite volver a contraer matrimonio con otras personas. El vínculo matrimonial permanece aunque ya no haya convivencia ni comunidad de economía doméstica.
El divorcio sin embargo supone la ruptura absoluta del vínculo matrimonial, quedando libres ambas partes para poder volver a casarse con otra persona. En cualquiera de los dos casos, el matrimonio celebrado previamente es válido legalmente, frente a una tercera posibilidad, la nulidad matrimonial.
La nulidad supone que el matrimonio celebrado no fue válido, por mediar causas como coacción o miedo grave, o no consentimiento, o menoría de edad, etc. En este caso no hay ruptura del vínculo, sino que se asume que éste nunca existió legalmente.
La separación no es un paso previo al divorcio, sino que se puede acudir a este último directamente sin necesidad de que antes haya existido una separación.
La demanda de separación admite la reconciliación, tanto antes como después de que exista sentencia en firme. Por el contrario, si hubo divorcio, sólo cabe la posibilidad de volver a contraer nupcias. De cualquier modo, la reconciliación no restaura el régimen previo a la separación de bienes que se hubiese adoptado en el procedimiento, ni tampoco anula las medidas adoptadas en relación a los hijos, si los hubiere.
Un proceso de separación o divorcio se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio conyugal, y obliga a la asistencia de un abogado y representación por un procurador para cada una de las partes aunque, si se produce de mutuo acuerdo o a instancia de uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, cabe una única representación y defensa para ambos.
La simplificación del procedimiento y el abaratamiento de los casos en que existe el mutuo acuerdo ha hecho que se hable de ellos como "separación express" o "divorcio express", que se tramitan también de forma mucho más rápida.
En los casos contenciosos la tramitación puede alargarse; cada cónyuge acudirá a la vista con su propio abogado y procurador, interviniendo también el Ministerio Fiscal en caso de que existan hijos menores o incapacitados, a los que también podrá oírseles siempre que fuesen mayores de doce años, y el Juez dictará sentencia que comprometerá a ambas partes.
La no comparecencia a la vista de una de las partes supone dar por admitidas las alegaciones que efectúe la otra parte que sí comparezca.
La sentencia se inscribirá de oficio en el Registro Civil, pudiéndose solicitar también su inscripción en el Registro de la Propiedad, y/o en el Registro Mercantil cuando alguno de los bienes sea de carácter empresarial.
En Abogados H.R.G. podemos asesorarle en todo lo concerniente a su separación o divorcio, para que resulte mucho más sencillo y económico. ACUDA A NOSOTROS SI PIENSA O DECIDE INICIAR UN PROCESO DE SEPARACIÓN.
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas de 1989 estableció la consideración del menor (entendiendo como tal a toda persona de edad inferior a dieciocho años) como titular de toda una serie de derechos específicos y como individuo especialmente protegido. Ratificada por la práctica totalidad de los países del mundo, establece como principio básico el interés superior del menor, y España la suscribió formalmente el 30 de noviembre de 1990.
El Parlamento Europeo, a través de la Resolución A 3-0172/92, aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño.
La Constitución Española de 1978 en el Capítulo III del Título I hace mención en primer lugar a la obligación de los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia y dentro de ésta la de los menores, y existen numerosas y diversas Leyes que desarrollan los Derechos del Menor en nuestro país.
Todos los derechos de la infancia son inalienables e irrenunciables, por lo que ninguna persona puede vulnerarlos bajo ningún concepto, y el propio Estado y las Comunidades Autónomas son responsables de su defensa a través de la figura del Defensor del Pueblo, del Ministerio Fiscal y de los Servicios Sociales.
De los hechos delictivos cometidos por menores en nuestro país entiende un Juzgado especial, el Tribunal de Menores, que también ha de velar por el respeto de las Leyes que protegen al menor y de la legislación especial en materia procesal sobre los menores.
Sin embargo, la defensa de los derechos del menor debe ser cosa de todos. Atendiendo a su especial vulnerabilidad en razón de la edad, y de su consiguiente inmadurez y falta de desarrollo, cualquier persona honesta ha de sentirse implicada en proteger a los niños y menores de los agravios y abusos que puedan darse contra ellos en el seno de la sociedad.
En Abogados H.R.G. somos especialmente sensibles a toda la problemática que rodea al mundo del menor, al amparo de sus derechos y el respeto a su persona, y nos encontramos, por tanto, inclinados a colaborar en todos los casos en los que se atente contra ellos o se haga precisa su defensa legal.
Si usted precisa algún tipo de asesoramiento sobre menores, no dude en acudir a nosotros. Estaremos encantados de poder ayudarle en cualquier tema relacionado, como puedan ser:
El artículo 18 de la Constitución española viene a garantizar este derecho fundamental de las personas de esta manera:
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen , vino a desarrollar más la salvaguarda de estos derechos frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas, y posteriormente otras más han acotado aún más la tutela de los mismos.
La transgresión siempre conlleva, por lo tanto, una responsabilidad civil, recogida en estos textos legales, independientemente de la posible responsabilidad penal en que se pueda incurrir en algunos casos, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal. En estos supuestos, tendrá esta última preferente aplicación, si bien la Responsabilidad Civil derivada del delito siempre existirá también.
El Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en las Leyes será nula, excepto en los supuestos de autorización o consentimiento previo, y además la protección va más allá de la muerte de la persona, recayendo sus derechos en quien se pueda haber designado para ello en testamento o en sus familiares y, a falta de todos ellos, en el propio Ministerio Fiscal que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada para ello.
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas
En todos los casos en los que se produzcan hechos de esta naturaleza será necesario presentar la correspondiente querella en contra de los infractores por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución (basado en los principios de preferencia y sumariedad) y también podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Es aconsejable por lo tanto que, SI USTED HA SIO VÍCTIMA DE UNA INTROMISIÓN, ACUDA A UN ABOGADO para ejercitar todos sus derechos contra los que la perpetraron y RECLAMAR LAS INDEMNIZACIONES correspondientes por la vía judicial apropiada.
En Abogados H.R.G. podemos asesorarle y ayudarle en los casos en los que usted sienta que su Honor, Intimidad o Imagen, o la de los suyos, hayan podido ser vulnerados o dañados por terceras personas, asistiéndole en las acciones a emprender contra ellas. No dude en consultarnos.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia es una ley que prevé un Sistema Integrado de Atención a la Dependencia, con participación de todas las Comunidades Autónomas y del propio Estado, para tratar de cubrir las necesidades de las personas con algún tipo de discpacidad, y que supone un paso más en la dirección marcada por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Además de sentar las bases para desarrollar ese Sistema Nacional de Atención, la Ley establece los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal y los de Atención y Cuidado, además de una normativa sobre Prestaciones Económicas vinculadas a los servicios y a los cuidados en el entorno familiar.
Por otra parte, establece los grados de dependencia, clasificados por su gravedad, para una población creciente en nuestro país de personas con algún tipo de merma en sus capacidades psíquicas o físicas, distinguiendo tres tipos: dependencia moderada, severa y gran dependencia.
Se consideran dependientes las personas que tienen algún impedimento para realizar "las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas". Básicamente, se encuentran dentro de este colectivo las personas mayores, las personas con minusvalías físicas o mentales, las víctimas de accidentes, los enfermos graves, etc.
Las Comunidades Autónomas son las que determinan a través de sus órganos de valoración la situación de dependencia de las personas y su grado o nivel de dependencia, además de los cuidados que puedan requerir.
Entre estos cuidados, recogidos en cada Programa Individual de Atención, se encuentran los Servicios de Prevención, los Servicios de Teleasistencia, los Servicios de Ayuda a Domicilio (para tareas del hogar o cuidado personal), los Servicios de Centro de Día y de Noche (para mayores, para menores de 65 años, para atención especializada y los nocturnos) y los Servicios de Atención Residencial (para mayores y para discapacitados).
Cuando no sea posible el acceso a uno de estos servicios, públicos o concertados de atención y cuidado, la ley establece una prestación económica, que tendrá carácter periódico, y que se reconocerá, en los términos que se establezca, en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma. También el beneficiario podrá recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
Las solicitudes de estas prestaciones conllevan un proceso administrativo para el reconocimiento de la situación de dependencia y su evaluación, y en Abogados H.R.G. podemos asesorarles y ayudarles en la tramitación correspondiente para estos casos.
El derecho hereditario es uno de los más antiguos que se conoce y está presente en casi todas las legislaciones del mundo o son uso y costumbre en todas las civilizaciones y culturas.
Viene a establecer los mecanismos de transmisión o sucesión de los bienes de una persona fallecida.
El Título III del Código Civil (CC) español trata sobre las Sucesiones. En el artículo 657 dice que "los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte"; en el 658 que "la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima"; el artículo 659 reza que "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte" y el artículo 744 CC que "podrán suceder por testamento o abintestato (sin testamento) los que no estén incapacitados por la Ley".
En los artículos 660 y 661 se define heredero como "el que sucede a título universal" (la totalidad de los bienes), y legatario como "el que sucede a título particular" (un determinado bien). Y el artículo 667 dice que "el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento".
La Ley española no permite la disposición voluntaria de la totalidad de los bienes, reservando siempre una parte, legítima, en favor de los llamados herederos forzosos. El art. 806 CC define legítima como "la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos". Son éstos: 1) los hijos y descendientes, 2) los padres y ascendientes y 3) el cónyuge viudo o viuda (art. 807 CC).
La legítima constituye las dos terceras partes del haber hereditario, si bien la mitad de ella (una tercera parte del total) puede constituirse en mejora para uno o más de los herederos forzosos. El tercio restante es de libre disposición del testador.
El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Si hubiese separación, pero se hubiera producido reconciliación judicial, se recuperaría el derecho conyugal. No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
En ausencia de parientes considerados como herederos forzosos, heredarán los colaterales hasta el cuarto grado: hermanos, sobrinos, tíos y primos carnales, por ese orden, que se denominan herederos no forzosos.
La desheredación de la parte legítima sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley (negación de alimento, maltrato de obra o injuria grave de palabra, pérdida de patria potestad de los padres, haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales, haber atentado contra la vida del cónyuge testador). La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya hecha.
Se llaman herederos voluntarios los destinatarios del tercio de libre disposición.
El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios. Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.
Albacea es el encargado por un testador o por un juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes de una persona fallecida hasta el legado efectivo de toda su herencia, dando interpretación en caso de indeterminaciones a los deseos reales del testador.
La Ley contempla además distintos tipos de testamentos: Testamento ológrafo es el redactado a mano y firmado por el propio testador; el Testamento abierto es el otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento; el Testamento cerrado es el que se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta, y que se habrá de legitimar ante Notario sin ser abierto; el Testamento militar es el otorgado en tiempo de guerra, por los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste, y que se realiza ante un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán; el Testamento marítimo es aquel, abierto o cerrado, que se otorga a bordo de un buque durante un viaje marítimo; el Testamento otorgado en el extranjero es el realizado por españoles fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen; y el Testamento mancomunado es el otorgado por dos o más personas conjuntamente con unión de sus bienes, que pueda celebrarse en el exterior de España, ya que en nuestro país está expresamente prohibido en el artículo 669 del Código Civil.
En ausencia de testamento, y de herederos forzosos y no forzosos, heredará el Estado.
La legislación española es, como puede verse, amplia y detallada en lo que concierne a testamentarías y herencias, aunque su interpretación y aplicación puede llegar a ser dificultosa para los no versados en leyes.
En Abogados H.R.G. podemos ayudarles en la correcta redacción de su testamento y en el asesoramiento sobre cualquier tipo de problema surgido en torno a una herencia. Estamos a su disposición para resolver todas sus dudas o consultas.
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